• Maria Catalina Corredor Martinez

    Miembro
    octubre 6, 2023 at 9:11 am

    Cordial saludo Jose,

    Tal como mencionas el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales. Si bien nuestra constitución política garantiza en sus preceptos el derecho a la huelga, también es taxativa en restringir la misma para “los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, el problema es que los mismos no están regulados o definidos los criterios.

    Sobre este aspecto tan relevante han existido un gran número de debates y discusiones encaminados en poder calificar y determinar qué es esencial y que no, más aún, cuando existe una dispersión legislativa sobre este concepto. Y ha sido solo gracias a la Corte Constitucional, en Sentencia C – 075 de 1997, en concurso con la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 20094 – 2017 en su especialidad laboral, quienes han dado los lineamientos que determinan si una actividad o servicio es esencial, y per se, si admite la huelga o no por parte de sus trabajadores.

    Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar algunas normas en las que se ha determinado que se trata de un servicio público esencial:

    • Banca Central (Ley 31/92).

    • Seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones (Ley 100/93).

    • Servicios públicos domiciliarios (Ley 142/94).

    • Administración de justicia (Ley 270/96).

    • Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario, ‘Inpec’ (Dec. 407/94).

    • Prevención y control de incendio (Ley 322/96).

    • Actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, ‘Dian’ (Ley 633/00).

    • Actividades de transporte en sus diferentes modalidades. (Ley 336 de 1996)

    • Explotación del Petróleo (desarrollo jurisprudencial).

    Pero existe diferencia de ello con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT quien ha considerado que en general no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término y por tanto no procede la exclusión del derecho de huelga en (ibíd., párrafo 545) los siguientes sectores: la radio-televisión; el sector del petróleo; el sector de los puertos (carga y descarga); los bancos; los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos; los grandes almacenes; los parques de atracciones; la metalurgia; el sector minero; los transportes, en general; las empresas fri- goríficas; los servicios de hotelería; la construcción; la fabricación de automóviles; la reparación de aeronaves; las actividades agrícolas; el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios; la Casa de la Moneda; la agencia gráfica del Estado; los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco; el sector de la educación; los transportes metropolitanos; los servicios de correos.

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