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Foro de participación módulo 2
Maria Catalina Corredor Martinez replied hace 1 año, 10 meses 21 Miembros · 38 Respuestas
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La huelga es un derecho garantizado por el estado, definida por el código sustantivo de trabajo en el articulo 439; en la empresa en la que laboramos a la fecha no hemos participado de huelga, teniendo en cuenta que somos empresa de servicios públicos y debemos garantizar el servicio y evitar un perjuicio grave a la sociedad, es así que actualmente optamos por el tribunal de arbitramiento.
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Bonito día Yesica, gracias por tu aporte.
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La huelga está definida en el artículo 429 del C. S. T., como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en la ley, con la finalidad de manifestar las inconformidades.
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Gloria, bonito día. Muchas gracias
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buen dia
La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores que desempeña un papel importante en la defensa de sus derechos laborales y la mejora de las condiciones de trabajo en Colombia. A través de la huelga, los trabajadores pueden unirse para expresar sus demandas y presionar por un trato más justo y equitativo. Sin embargo, es fundamental que se ejerza de manera responsable y dentro de los límites establecidos por la ley para minimizar sus impactos negativos en la comunidad y garantizar un proceso de negociación efectivo. La regulación adecuada y el respeto mutuo entre empleadores y trabajadores son clave para lograr un equilibrio entre los intereses laborales y empresariales en el país.
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Cuando finaliza la etapa de arreglo directo, sin que hubiese un arreglo total, los trabajadores podrán optar por dos elementos que consisten en: a) la Declaratoria de Huelga, y; b) someter sus diferencias a un tribunal de arbitramiento. En ambos casos dentro de los 10 días siguientes hábiles a la terminación del arreglo directo.
La huelga es un derecho fundamental que todos los trabajadores tenemos para reivindicar nuestras condiciones laborares, se considera un ejercicio que nos brinda un camino para intentar lograr una acción de mejora, frente a situaciones que los trabajadores tienen en su ambiente laboral. La huelga fue una acción de derecho que se determinó con la expedición de la carta política de 1991. Por lo tanto, los trabajadores tenemos derecho a declarar la huelga como un instrumento fundamental frente a situaciones no viables en el contexto laboral en función de validar los derechos del trabajador y que es interviniente en un arreglo directo.
El tribunal de arbitramiento será la última instancia que como negociadores se tendrá prevista, frente a las inconformidades que se presenten con las condiciones arbitrarias por la otra parte, las cuales no se lograron negociar.
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La huelga es un mecanismo, por medio del cual, se ha dejado grandes huellas históricas, en algunos casos positivas, con mejoramiento en las condiciones laborales y en otros casos, caos y desacuerdos más grandes. Si se llega a convocar la huelga laboral es porque antes se han agotado las opciones previas, que en su momento no se logran. En el artículo 56 de la constitución Política, se garantiza el derecho a la huelga, pero lo limita, cuando establece: Salvo en servicios esenciales definidos por el legislador. Toda vez que, como empresa comercializadora del servicio de energía eléctrica, somos un servicio esencial y aquí llegan las limitantes.
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La huelga es un derecho al cual los trabajadores tienen por ley, puede ser convocada por los trabajadores o el sindicato, en esta se realiza una interrupción colectiva de las actividades laborales con el fin de exigir mejoras tanto laborales económicas y sociales.
No obstante, este derecho no es absoluto, dado que tiene limitaciones de rango constitucional, estas se refieren en cuanto a actividades laborales catalogadas como servicios públicos esenciales, lo cual se conforma como servicios que satisfacen necesidades generales en forma regular y continua, que, por lo tanto, no puede ser interrumpidos por desacuerdos entre trabajadores y empleadores.
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Hola Aura, buena noche. Muchas gracias por tu aporte
Tal como mencionas el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales. Si bien nuestra constitución política garantiza en sus preceptos el derecho a la huelga, también es taxativa en restringir la misma para “los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, el problema es que los mismos no están regulados o definidos los criterios.
Sobre este aspecto tan relevante han existido un gran número de debates y discusiones encaminados en poder calificar y determinar qué es esencial y que no, más aún, cuando existe una dispersión legislativa sobre este concepto. Y ha sido solo gracias a la Corte Constitucional, en Sentencia C – 075 de 1997, en concurso con la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 20094 – 2017 en su especialidad laboral, quienes han dado los lineamientos que determinan si una actividad o servicio es esencial, y per se, si admite la huelga o no por parte de sus trabajadores.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar algunas normas en las que se ha determinado que se trata de un servicio público esencial:
• Banca Central (Ley 31/92).
• Seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones (Ley 100/93).
• Servicios públicos domiciliarios (Ley 142/94).
• Administración de justicia (Ley 270/96).
• Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario, ‘Inpec’ (Dec. 407/94).
• Prevención y control de incendio (Ley 322/96).
• Actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, ‘Dian’ (Ley 633/00).
• Actividades de transporte en sus diferentes modalidades. (Ley 336 de 1996)
• Explotación del Petróleo (desarrollo jurisprudencial).
Pero existe diferencia de ello con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT quien ha considerado que en general no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término y por tanto no procede la exclusión del derecho de huelga en (ibíd., párrafo 545) los siguientes sectores: la radio-televisión; el sector del petróleo; el sector de los puertos (carga y descarga); los bancos; los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos; los grandes almacenes; los parques de atracciones; la metalurgia; el sector minero; los transportes, en general; las empresas fri- goríficas; los servicios de hotelería; la construcción; la fabricación de automóviles; la reparación de aeronaves; las actividades agrícolas; el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios; la Casa de la Moneda; la agencia gráfica del Estado; los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco; el sector de la educación; los transportes metropolitanos; los servicios de correos.
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