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Foro de participación módulo 8
Patricia Rincon Ballesteros replied hace 1 año, 1 mes 51 Miembros · 69 Respuestas
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De acuerdo a la exposicion de la siguiente TUTELA, en una validacion total y general viendo todos sus aspectos, se pudo determinar que se estaba vulnerando el debido proceso,por negligencia a una adecuada proceder de accion judicial.
Sentencia T-544/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica en proceso ejecutivo hipotecario.
DERECHO VULNERADO: Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna.
DERECHO A LA DEFENSA
El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA
Es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas.
AMPARO DE POBREZA
Exonerar a “las personas que por situaciones económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa en el marco de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se convierta en una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce necesariamente en la obligación del Estado de asegurar que todas las personas tengan una defensa efectiva de los derechos. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza “pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por cuanto, a pesar de haber concedido amparo de pobreza, la defensa técnica no intervino oportunamente en proceso ejecutivo hipotecario.
Elementos y pretensión.
1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario y terminar el proceso por pago total de la obligación, (ii) no haber contado con defensa técnica en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario.
3. Pretensión. Ordenar la suspensión de la diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada y se termine el proceso ejecutivo.
Fundamentos de la pretensión.
La señora María Elena Acosta y su cónyuge, Mario Alfonso Mosquera, de 89 años, constituyeron por medio de escritura pública una hipoteca abierta sobre el inmueble en que residen, a favor del señor Hernando Valencia Henao por la suma de $50.000.000, dinero que sería cancelado en un término de un año prorrogable, con intereses corrientes mensuales a la tasa máxima legal permitida. Ante el incumplimiento de la obligación, el señor Hernando Valencia Henao inició un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra María Elena Acosta y Mario Alfonso Mosquera del cual conoció el Juzgado el cual libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de $50.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, Lo anterior, sostiene la accionante, a pesar de que se habían realizado pagos parciales de la obligación, pues en el año 2011, había abonado $6.500.000 pesos.
El Juzgado decidió decretar la venta en pública subasta, el avaluó del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito, se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante; el juez decretó la suspensión del proceso por un término de 10 días, pues el abogado del ejecutante informó que se estaba adelantado un acuerdo de pago entre las partes. Nuevamente; por otra parte
la diligencia de remate alegando que no fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, haber abonado a capital más de dieciocho millones de pesos Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante.3. Fallos de tutela objeto de revisión.
Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante dejó vencer los términos procesales para defender sus intereses, pues no concurrió al proceso, ni allegó pruebas de los abonos realizados y tampoco objetó la liquidación del crédito. Por otra parte, señaló que el defensor de oficio no ejerció una actuación dinámica en su defensa, respecto de la cancelación total de la obligación, a la luz del artículo 537 CPC, por lo cual dispuso compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que iniciara las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio. Argumentó que la decisión del juzgado accionado de no aceptar la participación directa de la señora Acosta, no es arbitraria, pues es un “imperativo legal que en los asuntos de mayor cuantía las partes deben intervenir por intermedio de abogado inscrito, ante la expresa prohibición de litigar en causa propia”.
Impugnación
La accionante impugnó la decisión del a quo, observando que el juez de instancia olvidó valorar su situación personal: (i) que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, (ii) que no contó con la debida asesoría legal para defender sus intereses en el proceso hipotecario, aun cuando le fue concedido el amparo de pobreza, (iii) como consecuencia de lo anterior, ella misma aportó al juzgado copias de los abonos a capital, sin que éstos hubieran sido valorados por no tener derecho de postulación.
Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la accionante no utilizó oportunamente las herramientas procesales para la defensa de sus intereses, razón por la cual la tutela resulta improcedente, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 86 CP, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en tanto que la accionante no interpuso excepciones previas o de mérito, tampoco objetó las liquidaciones de crédito, de modo que “no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales”.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia (artículos 29, 51 y 229 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante. En el caso concreto, la señora María Elena Acosta de Mosquera presentó la acción de tutela en causa propia.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Si bien en el caso concreto, el juzgado que inició el proceso ejecutivo hipotecario fue el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y, inicialmente fue contra quien se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que por medio de una reasignación procesal del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, se reasignó la competencia al crearse juzgados de ejecución civil municipal y de circuito, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario, es el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito.
Sin embargo, la señora Acosta reprocha las actuaciones adelantadas por los dos juzgados en el curso del proceso ejecutivo, por ello, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005).
Procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues la garantía de preservación de los derechos constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de
En el caso concreto.
1. Relevancia constitucional. La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de varios derechos de raigambre constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, lo cual tiene además incidencia en la vivienda digna de la accionante, que es una mujer sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 89 años de edad –tercera edad- y quien afirma carecer de recursos económicos. Lo anterior denota la relevancia constitucional.
2. Subsidiariedad. La accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado actualmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y, se termine el mismo por haber pagado el total de la obligación adeudada. Lo anterior, ante la imposibilidad de haber sido asesorada jurídicamente por parte de los defensores asignados con posterioridad al auto que concedió el amparo de pobreza, para poder participar activamente en el marco del proceso ejecutivo.
Si bien está previsto como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la indebida representación (numeral 8 art. 381 C.P.C), éste procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el numeral 8° del artículo 140 del CPC. Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso.
4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción que sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable en tanto lo que se busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.
En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, dos meses después de que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito profiriera el auto que fijó fecha para la diligencia de remate, por lo tanto se trata de un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados.
La accionante señaló en el escrito de tutela cuáles son los hechos constitutivos de la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de los juzgados accionados de negar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario. En primer lugar, sostiene que los abogados designados no acudieron a su defensa, porque el primero no asumió su representación al no haber sido notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. En segundo lugar, afirma que el juez omitió valorar ciertas pruebas de los abonos realizados a la obligación, por no tener derecho de postulación.Que en el caso de tratarse de un irregularidad procesal, tenga incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.
Señaló puntualmente las actuaciones adelantadas por los juzgados accionados y su omisión en garantizar una debida representación judicial, lo cual determinó que el proceso ejecutivo, aparentemente, siguiera su curso sin observarse el debido proceso y sin que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas y argumentos planteados por la accionante, para que procediera la terminación del mismo por pago total de la obligación.
No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.
Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia de la señora María Elena Acosta al incurrir en un defecto procedimental por no haber contado con una defensa técnica y material que le permitieran ejercer su derecho de contradicción y defensa? Y en segundo lugar, ¿si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas aportadas por la accionante que dan cuenta del pago total de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario?
3.2. Cuestión previa.
Por medio de auto del veintidós (22) de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó la práctica de las siguientes pruebas al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá: (i) que remitiera el expediente radicado número 2012-00262 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Hernando Valencia Henao contra María Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso Mosquera Alvarado (Juzgado de origen Cuarenta Civil del Circuito); (ii) rindiera un informe sobre (a) la fecha exacta en la cual la señora María Elena Acosta solicitó el amparo de pobreza, (b) quiénes y en qué fecha fueron asignados como sus apoderados judiciales, (c) cuáles fueron las actuaciones surtidas por dichos defensores en el curso del proceso ejecutivo y, (d) en qué etapa se encuentra el proceso ejecutivo actualmente.
El veintinueve (29) de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió a esta Sala el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012.262. Sin embargo, con el fin de evitar que la subasta del inmueble de propiedad de la señora Acosta se surtiera, la Sala decretó como medida provisional, del treinta (30) de julio de 2015, la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente. Lo anterior, con el objetivo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y que la decisión en sede de revisión careciera de eficacia material, pues la realización del remate perpetuaría, de existir, la vulneración al debido proceso. Tal decisión, pretende resguardar los derechos de las terceras personas que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la propiedad del inmueble ofrecido en venta.
La vulneración del debido proceso por ausencia de defensa técnica.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, con el fin de “proteger a los ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos.
Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces sin rostro o secretosEl derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.
De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas. Por esta razón, la Corte ha adoptado criterios estrictos para que la actuación desplegada por el abogado, sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales, específicamente en materia penal, así:
“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.
La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso.
Por su parte, en ciertos procesos, el derecho a la defensa, debe ser ejercido por medio de apoderados judiciales, de conformidad con el derecho de postulación. Así, esta Corporación ha establecido que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia y, determina en qué casos el legislador podrá, facultativamente, señalar cuándo se debe acudir con representación de un abogado. El apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CPC.
La doctrina ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.” Igualmente ha establecido que “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección.”
En conclusión
Las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.”
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Referencia: Expedientes acumulados T-7.594.854 y T-7.613.902
Acciones de tutela presentadas por María Inés Llano Narváez contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y Clara Eugenia Landazury Morales contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902).
SENTENCIAEn el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez.
1. trabajo a término indefinido.
2. En el contrato laboral se indicó que la señora Llano fue contratada para el cargo de técnico administrativo y que se obliga a desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con los negocios de la empresa
3. La accionante presentó las siguientes dos patologías:
• Trastorno DepresivoEl 3 de abril de 2019, en atención a solicitud de la accionante, su jefe directa remitió correo electrónico en el que informó que: reconocimiento al desempeño, el nombre de los dos (2) abogados de la Gerencia que habían sido nominados por su desempeño desatacado e indique que todos los demás habían quedado en desempeño satisfactorio. En este punto debo señalar que usted no estuvo en dicha reunión, razón por la cual informé que los demás integrantes del a GJE, presentes en la reunión, habían quedado en desempeño satisfactorio.
pago de la indemnización por despido sin justa causa. La Empresa no solicitó autorización previa de despido ante el Ministerio del Trabajo
El 11 de julio de 2019, el médico tratante de la actora certificó que dada la patología psiquiátrica el tratamiento mínimo para su diagnóstico es aproximadamente un añoCONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.
La acción de tutela es procedente en los dos casos analizados
La Sala encuentra procedentes las acciones de tutela presentadas en los dos casos objeto de estudio, tal y como se observa en el análisis conjunto que se realiza a continuación.
Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión
Dado los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala Segunda de Revisión encuentra que las acciones de tutela que se revisan persiguen el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral.
Así las cosas, esta Sala de Revisión encuentra pertinente resolver para ambos casos el siguiente problema jurídico: ¿una empresa que alega no haber tenido conocimiento de la afectación de salud de un ex trabajador antes del despido, vulnera varios de sus derechos fundamentales (salud, estabilidad laboral reforzada y debido proceso) al terminarle su contrato de trabajo a pesar de que se encontraba en curso un tratamiento médico conocido por el empleador
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No conozco en mi entorno ningún caso en el cual se haya vulnerado el debido proceso de alguien, pero si me llama mucho la atención la sentencia de 8 de julio de 2020 corte interamericana de derechos humanos caso Petro Urrego Vs. Colombia que da como resultado en el ordenamiento jurídico Colombiano la creación de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 Código General Disciplinario – CGD, en el cual encontramos en su artículo 225D numeral 4 del proceso ordinario correspondiente a la etapa de instrucción del proceso disciplinario, y el artículo 229 numeral 3 del proceso verbal correspondiente a la etapa de juzgamiento. Para la segunda instancia debe garantizarse que sea realizado por una autoridad superior enmiende conforme a Derecho la resolución emitida por una autoridad inferior.
Lo anterior nace en parte del estudio realizado por “la Corte IDH entra a argumentar la vulneración de las garantías judiciales. Sobre esto señala que se ven vulneradas al no respetar la “garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia”8 pues el proceso disciplinario que se dio a Petro Urrego “implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de estos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias”9 . Considera la Corte IDH que el diseño del proceso disciplinario viola el artículo 8.1 de la convención. El artículo en mención se refiere al derecho que tiene “toda persona al respeto de las debidas garantías y a tener un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley”10. Si la Corte IDH sobre este artículo interpreta que el hecho de tener a una entidad con facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias es una violación al principio de imparcialidad, automáticamente convertiría a las altas cortes colombianas en violadoras de dicho principio. Además, reitera la Corte IDH la violación del principio de jurisdiccionalidad al ser la Procuraduría una entidad de naturaleza administrativa, es decir, reitera en cuestionar la competencia de la Procuraduría otorgada por la constitución y la ley con anterioridad a los hechos del litigio tal y como lo establece el artículo 8.1 de la convención”.
https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/65749/4.%20Echeverry-Meneses.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Sentencia Colombia vrs Petro.pdf -
La sentencia T 141 del año 2023 indica dice “Derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, la acción no demostró que la desvinculación se hubiera dado por causas objetivas, y que no tenia el aval del Ministerio de trabajo para la terminación del contrato”. se debe tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a termino firmo, reglas contenidas en la sentencia SU-070 de 2013 y la sentencia SU-075 de 2018.
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Buen día,
A continuación, menciono un caso relacionado con la vulneración al debido proceso:
Sentencia T-317 de 2020
Caso en que un trabajador de una empresa de vigilancia fue despedido, cuando había denunciado acoso laboral por parte de un particular contratante de su empleador.
“El 14 de noviembre de 2018 el ciudadano Yon Fredy Suárez Navarro suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con AXIS Ltda. para desempeñarse como vigilante en el conjunto residencial Palmeras del Parque, en la ciudad de Barranquilla.
El 10 de junio de 2019 la empresa referida dio por terminado el contrato de trabajo de forma anticipada al argumentar el ejercicio de la facultad contractual contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y luego de efectuar un proceso disciplinario en contra del actor con base en dos (2) informes presentados por la administradora del conjunto residencial. Lo anterior, sin tener en cuenta que en el referido proceso el actor no fue sancionado y se acordó que sería reubicado en otra copropiedad, ni la denuncia por un presunto acoso laboral del que fue víctima el actor por parte de la administradora de dicha unidad residencial.
El 17 de junio de 2019 el peticionario formuló acción de tutela al asegurar que en la ejecución de sus funciones como vigilante fue víctima de acoso laboral por parte de la señora Claudia Gómez, administradora del conjunto residencial; circunstancia esta de la que tuvo conocimiento su supervisor inmediato sin que a la fecha de su terminación laboral se tomaran acciones al respecto por parte de la empresa contratante.
El señor Yon Fredy Suárez Navarro impetró el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene “la prohibición de retirarlo de su trabajo y dejar sin efectos la cancelación del contrato de trabajo”. Asimismo, requirió que se ordene a la empresa AXIS Ltda. y al Conjunto Residencial “la CESACIÓN INMEDIATA de acciones constitutivas de ACOSO LABORAL como las que actualmente padece, puesto que lo tienen discriminado y con graves consecuencias de carácter psicológico, social y personal tanto al accionante como a su familia”.”La empresa AXIS Ltda vulneró el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre de su trabajador, omitiendo la información que el señor Yon Fredy había indicado al supervisor (defensa), respecto a las conductas y el trato (situaciones de irrespeto, presión y términos despectivos) que tenía con él la administradora del conjunto residencial.
Gracias!!
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No conozco un caso en específico, pero propondré uno en donde se evidencia como se vulnera el debido proceso:
Carlos es un trabajador que fue despedido por su empleador sin seguir el procedimiento adecuado. Él alegó que su despido fue injusto y que no se respetaron sus derechos al debido proceso durante el proceso de terminación del contrato laboral.
A continuación, presentare un breve resumen de cada uno de los posibles hechos:
1. Despidió sin causa justa y sin aviso: Carlos fue despedido sin que se le proporcionara una razón válida o se le diera un aviso previo.
2. Procedimiento irregular: El empleador no siguió el procedimiento legal para la terminación del contrato, que incluye la notificación previa y la oportunidad para que Carlos pueda presentar su defensa.
3. Falta de audiencia: Carlos no tuvo la oportunidad de ser oído ni de presentar pruebas o argumentos en su defensa antes del despido.
Ante esto la decisión que Carlos busca obtener por parte de la Corte Constitucional al presentar una tutela seria siguiente:
Fallar a favor del trabajador, concluyendo que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso. Ordenar al empleador que reintegrara a Carlos a su puesto de trabajo y que le pagara los salarios que dejó de percibir durante el período de despido injusto.
En este caso en concreto se vulneró el debido proceso, puesto que se realizó una notificación inadecuada, seguido a esto un procedimiento del cual no se llevó a cabo los pasos legales necesarios para garantizar que el despido fuera legítimo. -
Buenas Noches Profesor:
No tengo un proceso laboral pero investigando Sentencias tal como usted lo propuso le presento el siguiente caso:
En la sentencia T-054/18, la Corte Constitucional presenta el caso de una Persona que el empleador cancela unilateralmente el contrato laboral, debido a que en el pasado el trabajador compartió fotografías de carácter íntimo con su esposa en un portal web privado.
El empleado fue contratado por un canal de Televisión Regional para la presentación del programa “En TIC Confío”. La cláusula segunda de dicho contrato establece que el accionante se desempeñará como “Embajador Regional” en el Departamento de Córdoba desde el 28 de abril hasta el 11 de diciembre de 2017 . Posteriormente, una persona no identificada realizó la siguiente publicación en la red social Twitter, acompañada de varias imágenes de carácter íntimo pertenecientes a él y a su esposa: “Reconocido conferencista de colegios de @EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter @Kalypso69”.
Ese mismo día, el accionante acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, para instaurar una querella por el delito de injuria por vías de hecho, en tanto aseguró que las imputaciones realizadas tienen “la intensión de causarme daño a mí al publicar ese contenido en Twitter con mención expresa a cuentas oficiales del Ministerio, en una clara violación a mi intimidad con la finalidad de injuriarme y mancillar mi nombre con una materia que es estrictamente del resorte de mi vida privada”.
También informo al Canal Regional por donde se transmitía el programa de lo acontecido manifestando que: (i) si bien las fotografías no revelan su identidad, sí le pertenecen; (ii) es falso que la cuenta @Kalypso69 sea suya o que tenga un perfil pornográfico en Twitter; (iii) agregó que no sabía cómo habían obtenido sus imágenes; (iv) refirió que, la única posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las hubiera descargado en el año 2015, cuando las compartió en un portal web privado[14], utilizado por él y su esposa como parte de una práctica sexual prescrita por un profesional en psicología para fortalecer su relación de pareja.
El canal Regional decidido suspender el contrato y posterior despido del trabajador. La Sala encuentra que las prácticas sexuales que el accionante tuviera en el pasado con su esposa, no tienen una relación directa con el desempeño de sus funciones ni permiten concluir que estas han sido ejercidas “insatisfactoriamente”, menos aún, que desacrediten su idoneidad o probidad, manifestando:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD- Protección.
El derecho fundamental al debido proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de prestación de servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera se ha suscrito vínculo contractual alguno.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
El núcleo esencial del derecho a la intimidad tiene una estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad ya que, en palabras de esta Corporación, “la garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar”.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por empleador, al terminar el contrato del accionante con base en circunstancias de su vida íntima y realizar declaraciones denigrantes sobre sus calidades morales y éticas.
La corporación en su sentencia resuelve: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA INTIMIDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ordena al empleador contratar nuevamente al accionante bajo las mismas condiciones contractuales de su vínculo anterior y durante el tiempo que le restaba para finalizar la ejecución del mismo.Me gusto este proceso por todos los derechos que fueron vulnerados al trabajador por parte del empleador al no creerle al Periodista implicado con la violación a su intimidad
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SALUDO para todos: respecto al tema del foro 8, NO conozco casos de que se hayan vulnerado el derecho al debido proceso, mas sin embargo es la constante de que en nuestro país a cada instante se esté vulnerando este derecho fundamental el DEBIDO PROCESO, es el pan de cada día. Para el desarrollo de este foro 8, propongo la SENTENCIA T – 119 DE 2023 -26 de abril -corte constitucional sala séptima.
Hagan un breve resumen del caso y expliquen cómo se vulneró el derecho y cómo se debió garantizar..
Resumen del caso:
1. La accionante CELEBRO CONTRATO de prestación de servicios con el municipio de santa catalina Bolívar se pactó 4 meses, iniciando el 31 de agosto del 2021
2. En vigencia del contrato la YERLIS JOHANA quedo en estado de embarazo, ella notifico su esto al jefe inmediato.
3. El 10 de noviembre de 2021 acudió al primer control prenatal teniendo 6.6 semanas de gestación. De alto riesgo.
4. YERLIS JOHANAVIILANUEVA CORTINA, asegura que fue despedida injustamente . en su criterio, pese al vencimiento del contrato ,p o su estado de embarazo era necesaria la autorización del min trabajo , según la jurisprudencia constitucional
TRAMITE DE TUTELA
5. EL 18 DE Febrero DEL 2022 YERLIS JOHANAVIILANUEVA CORTINA, presento acción de tutela contra el municipio de Santa Catalina , mediante apoderado judicial, entendió VULNERADOS sus derechos fundamentales : ala estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital . lo anterior debido a que fue despedida injustamente a la fecha del cumplimiento del contrato sin previa autorización del ministerio del trabajo. Pese de haber le notificado a la entidad de su estado de gravidez.
6. Solicito la accionante reintegro laboral en condiciones adecuadas. El pago de honorarios dejados de percibir. La indemnización por motivo del despido indiscriminado.
7. Contestación del Municipio de santa Catalina, la entidad territorial explico que el vinculo legal con la accionada se dio mediante un contrato de prestación de servicios , por lo que concluyo que no existió ninguna relación laboral , informo que para la fecha no tenia conocimiento del estado de embarazo de la accionante.
8. Que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió por el vencimiento del plazo pactado , alegando que no existió trato discriminatorio derivado del embarazo
9. Expreso que la accionante podía contar con la protección del subsidio alimentario q u otorga el ICBF a las madres gestantes y lactantes.
10. En primera instancia el juzgado octavo penal municipal de Cartagena mediante sentencia del 2 de marzo del 2022 declara improcedente la TUTELA POR Incumplir el requisito de subsidiaridad.
11. En sentencia de segunda instancia el juzgado octavo penal del circuito de Cartagena , mediante provincia del 7 de abril del 2022 confirmo la sentencia de primera instancia. , al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Se vulneraron varios derechos de YERLIS JOHANAVIILANUEVA CORTINA, por su estado de gravidez- embarazo , y en especial por desconocimiento de la normativa laboral y de la jurisprudencia donde la Corte Constitucional, ha sentado precedentes de violaciones al Debido Proceso de los diferentes órganos tanto de la rama de la justicia, juzgados y tribunales de la rama judicial , como del os empleadores tanto públicos como privados.
Se debió garantizar su protección al Debido Proceso desde que YERLIS JOHANAVIILANUEVA CORTINA, informo a su superior inmediato, su estado de embarazo, para no agotar a la justicia, y así garantizarle sus derechos a que tenía ganado desde el inicio de su estado de gravidez.
Muchas gracias. -
La sentencia objeto de análisis es la T-329 del 2021
El presente caso está relacionado con el derecho de petición que el ciudadano Sergio Andrés Muñoz elevó el 24 de julio de 2020 a la Sociedad Sodexo S.A.S, su ex empleador, a efectos de que le expida copia del video que dice tener esta compañía, en el que presuntamente se ve al actor apropiarse de un teléfono celular y que fue la prueba irrefutable para dar por terminado con justa causa el contrato laborar que existía entre el accionante y el accionado.
En su solicitud el peticionario manifestó expresamente, que elevaba el derecho de petición y solicitaba “se sirva entregar copia completa y sin editar del video que dicen tener donde el accionante se apropió (SIC) de un celular”.
Según lo que obra dentro del expediente, consta que la sociedad accionada emitió dos respuestas a dicho requerimiento. Por una parte, el 29 de julio de 2020 y dentro de la oportunidad legal conferida, indicó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que contra él se adelantó un proceso disciplinario, desarrollado en debida forma, por el hurto de un celular. Precisó que dicha investigación disciplinaria culminó con la terminación del contrato con justa causa. Por último, se le indicó que “la Corte Constitucional con relación al amparo fundamental de petición, ha señalado que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, sin que se entienda que la protección a la petición tenga que derivar necesariamente en una contestación favorable a las pretensiones formuladas por el solicitante”.
Posteriormente, y dentro del término de traslado para contestar la acción de tutela, emitió una segunda contestación de fecha 3 de noviembre de 2020, en la cual le informaron que ya había recibido respuesta clara y de fondo el pasado 27 de julio del año 2020, y de igual forma, le reiteraron que producto del hurto de un teléfono celular le fue iniciado un proceso disciplinario que culminó con la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Con relación al video, en esta ocasión le indicaron que “en este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia”. Exponen su desacuerdo con las manifestaciones del accionante tendientes a demeritar la legalidad de la terminación de su contrato de trabajo. Por último, reiteran que “la Corte Constitucional con relación al amparo fundamental de petición, ha señalado que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, sin que se entienda que la protección a la petición tenga que derivar necesariamente en una contestación favorable a las pretensiones formuladas por el solicitante”.
Lo primero que hay que señalar es que, la petición hecha por el accionante a la empresa Sodexo S.A.S. se enmarca en una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre particulares, en atención a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, en específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, mediante el ejercicio del derecho de petición. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes:
La negativa de hacerle entrega de la información requerida está afectando otros derechos fundamentales del actor, puesto que, tal como lo manifestó en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, con el video busca acudir a las vías legales pertinentes para discutir la legalidad de su despido, así como, procurar su buen nombre, puesto que, ha sido objeto de señalamientos sobre un presunto hurto y no ha tenido la oportunidad de defenderse. Es claro entonces, y tal como lo ha señalado este alto Tribunal, “el particular está obligado a responder debidamente el derecho de petición, en aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental.
Y es que, la pretensión del accionante de acceder al video es pertinente, teniendo en cuenta que, para la Sala es claro, que el señor Sergio Andrés Muñoz no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en el curso del proceso disciplinario que le adelantó su ex empleador, hoy accionado, ya que, como lo señaló en el derecho de petición que obra a folio 7 del cuaderno denominado escrito de tutela, en la audiencia de descargos nunca se le exhibió prueba alguna dirigida a demostrar que se apropió del teléfono celular. Tampoco existe prueba dentro del expediente que demuestre que la accionada efectivamente haya exhibido el video al señor Muñoz, puesto que, simplemente manifestó en la contestación del derecho de petición, que se le demostró plenamente su responsabilidad en el hurto, sin embargo, se reitera, no existe evidencia ni prueba dentro del expediente de tal situación, por lo que, es evidente la necesidad del accionante de acceder a dicho video con el fin de discutir en la vía judicial la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que se le adelantó y que culminó con la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Adicionalmente, el video es requerido, por cuanto significa para el actor, la posibilidad de rectificación de cualquier acusación infundada y que pudo haber afectado su buen nombre.
Es así como, en este caso, el accionando debió hacer entrega del video o de cualquier información con la que contaba para adelantar el trámite disciplinario que acarreó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, puntualmente, debió hacerle entrega de la información contentiva del video, puesto que al trabajador le asistía el derecho de observar el video que se le esgrime como prueba de la justa causa y en general, el derecho de acceder y obtener copia de cualquier documento que hace parte de tal diligencia o en el que se soporta el empleador para examinar y tomar la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Adicionalmente, el derecho fundamental al habeas data, faculta a toda persona a tener libre acceso a su propia información que sea de carácter personal y que se encuentre en poder de una autoridad pública o de particulares. Por lo tanto, la reserva de información no resulta oponible contra el titular de la información, dado que, el derecho fundamental al habeas data protege al titular de la información personal para que tenga libre acceso a ella.
En últimas, no hay lugar a negar la información solicitada y por ende es procedente la entrega del video, pues el mismo titular de la información, señor Sergio Andrés Muñoz, es quien presuntamente se ve en un video sustrayendo un teléfono, por lo que tiene derecho a acceder a la prueba surtida dentro del procedimiento sancionatorio iniciado por su empleador, por cuanto le asiste la garantía de acceder a esta prueba para que la misma pueda ser controvertida y a la cual, no tuvo acceso durante el tramite sancionatorio y que eventualmente pueda ser medio de prueba ante otra instancia judicial.
Cuando una persona es sometida a cualquier procedimiento sancionatorio y en él se emplean medios probatorios como videos, la persona tiene el derecho a acceder a él, incluso sin orden judicial. Esto se fundamenta no sólo en el principio de publicidad de las pruebas (deben ser conocidas por las partes), sino también en el principio de defensa y contradicción.
Conforme con lo expuesto, la Sala procederá entonces a revocar los fallos de instancia de tutela y a amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del que es titular el ciudadano Sergio Andrés Muñoz, en atención a que la respuesta dada por Sodexo S.A.S, si bien fue hecha de modo oportuno, no resolvió el asunto de fondo de manera precisa.
Se enfatizó en que el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, debe garantizarse que el empleado efectivamente acceda al material probatorio que aduce tener el empleador y en el cual se basa para imputarle determinadas conductas, por cuanto, el acceder a dicho material probatorio materializa en sentido estricto el derecho de contradicción y defensa del investigado. Se relievó que, toda persona, contra la cual se dirige una acusación en un trámite judicial, administrativo o en otro tipo de asuntos, debe tener la oportunidad de conocer y acceder a las pruebas que sustentan dicha formulación, para defender sus derechos y controvertir las decisiones que pueda afectarle.
¿Cómo se vulneró el derecho y cómo se debió garantizar.?
El accionante con el fin de presentar controversia por el despido injusto y sin cumplirse los requisitos del proceso disciplinario, solicitó al empleador poder obtener copia del video aportado como prueba y que concluyo que al final la sanción fuera el despido de su cargo, la empresa negó la petición, por lo cual acudió a la acción de tutela. Ante lo anterior se vulnera el debido proceso por cuanto al no permitirse el acceso a la prueba o que se le diera traslado de la misma en el proceso disciplinario, el empleado se ve perjudicado por cuanto no tiene como controvertir la decisión. El derecho se debió garantizar permitiendo el acceso a la prueba, independientemente del resultado de esta a fin de cumplir los requisitos del debido proceso
Para dar inicio al proceso disciplinario debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario.
2. Dicha comunicación debe contener la formulación de los cargos que se le imputan al trabajador, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias, estas faltas deben estar descritas en el RIT y ellas deben ajustarse a las conductas realizadas por el trabajador, además debe calificar la conducta del trabajador de acuerdo a la falta (leves, graves y gravísimas).
3. El traslado al trabajador de cada una de las pruebas que fundamentan los cargos o faltas de las cuales se está acusando al trabajador.
4. Debe indicar el término prudencial en el cual el trabajador deba presentarse a la diligencia de descargos, para que esté pueda preparar su defensa.
Durante la diligencia de descargos, tenga en cuenta que:
1. El trabajador deberá estar acompañado de dos representantes de la organización sindical a la que pertenezcan o dos trabajadores de la empresa.
2. Antes o durante la diligencia de descargos el trabajador podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes para su defensa.
SANCION El empleador debe tomar la decisión de sancionar o no al trabajador, de acuerdo a lo que se haya demostrado durante la diligencia de descargos, teniendo en cuenta lo manifestado por el trabajador, sus representantes y las pruebas, esta decisión se le debe poner en conocimiento al trabajador, se debe argumentar la razón de la decisión de manera clara y además esta decisión debe ser proporcional a los hechos y la conducta debe estar descrita en el Reglamento Interno de Trabajo y ser acorde con la conducta que cometió el trabajador.
RECURSO DE APELACIÓN: En virtud del principio de doble instancia, el trabajador que esté en desacuerdo con la sanción interpuesta por la empresa, podrá interponer recurso de apelación, para que sea resuelto por el superior jerárquico o ante la jurisdicción ordinaria.
En varios casos, los términos y condiciones para interponer este recurso se encuentran establecidas en el reglamento interno de trabajo, sin embargo, si este recurso no está contemplado en el reglamento interno de la empresa ni en la convención colectiva, esto no significa que el trabajador no pueda interponer el recurso.
DECISIÓN FINAL: El procedimiento disciplinario termina con la decisión que resuelve el recurso de apelación, tal como la sanción la esta respuesta debe ser congruente y estar motivada, guardando respeto a los principios del debido proceso y de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. -
Buenas noches:
A continuación, doy respuesta a lo solicitado:
Sentencia Ejemplo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Sentencia 11001-3123-010
Demandante: Juan Pérez
Demandado: Textiles Colombia S.A.
Motivo: Vulneración del derecho al debido proceso laboralHechos: Juan Pérez, empleado de Textiles Colombia S.A. por 5 años, fue despedido sin justa causa y sin el proceso disciplinario adecuado. El empleador alegó bajo rendimiento como motivo del despido, pero no presentó pruebas ni llevó a cabo una audiencia para que el empleado pudiera defenderse.
Procedimiento: Juan Pérez interpuso una demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando la violación de su derecho al debido proceso laboral.
Fallo: El tribunal encontró que Textiles Colombia S.A. no siguió los procedimientos adecuados para el despido, violando el derecho al debido proceso laboral de Juan Pérez. Por tanto, se ordena la reinstalación del trabajador en su cargo o el pago de una indemnización sustitutiva, así como el pago de salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento del despido.
Decisión: El fallo fue a favor del demandante, Juan Pérez.
Resumen del Caso
Juan Pérez fue despedido de su empleo en Textiles Colombia S.A. bajo la acusación de bajo rendimiento. La empresa no proporcionó evidencia concreta ni realizó un procedimiento disciplinario formal que permitiera al empleado ejercer su derecho a la defensa. Juan Pérez demandó a la empresa por la violación de su derecho al debido proceso laboral.
Análisis de la Vulneración
El derecho al debido proceso laboral fue vulnerado en este caso porque:
1. Falta de evidencia: La empresa no presentó pruebas suficientes para justificar el despido por bajo rendimiento.
2. Ausencia de procedimiento disciplinario: No se realizó un procedimiento disciplinario que permitiera al empleado conocer los cargos en su contra y defenderse adecuadamente.
3. Falta de comunicación: Juan Pérez no fue notificado formalmente de las acusaciones ni de las pruebas en su contra, lo cual es fundamental para garantizar la transparencia y la justicia en el proceso disciplinario.
Garantías del Debido Proceso Laboral
Para garantizar el debido proceso laboral, la empresa debería haber:
1. Presentado pruebas claras y concretas: Demostrar mediante evaluaciones de desempeño documentadas o testimonios que justificaran la acusación de bajo rendimiento.
2. Realizado un procedimiento formal: Implementar un procedimiento disciplinario que incluya una citación formal al empleado, una audiencia en la que se presenten los cargos y se permita la defensa del empleado, y una decisión fundamentada.
3. Permitido la defensa: Asegurar que el empleado tenga la oportunidad de presentar su caso, refutar las pruebas y aportar sus propios testimonios o documentos. -
Hechos:
Una trabajadora fue despedida de su empleo en una empresa de telecomunicaciones tras haber sido acusada de faltas disciplinarias graves. La empresa inició un procedimiento disciplinario en el que se le impuso una sanción de despido. La trabajadora, al considerar que la sanción era desproporcionada y que el proceso no se había llevado adecuadamente, interpuso una acción de tutela.
Vulneración del Debido Proceso:
La Corte Constitucional encontró que se había vulnerado el debido proceso en varias etapas del procedimiento disciplinario:
Notificación Inadecuada: La trabajadora no fue adecuadamente notificada sobre las pruebas en su contra ni se le dio la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas presentadas.
Derecho a la Defensa: No se le otorgó suficiente tiempo para preparar su defensa ni se le permitió presentar pruebas adicionales o argumentar en detalle contra las acusaciones.
Decisión Arbitraria: La decisión final del despido se tomó sin un análisis completo y justo de la evidencia, y sin considerar la posibilidad de sanciones menos severas.
Cómo Debió Garantizarse el Debido Proceso:
Notificación Adecuada: El empleador debió notificar a la trabajadora de forma clara y completa sobre los cargos en su contra y las pruebas que se presentarían en el procedimiento disciplinario.
Derecho a la Defensa: Se debía otorgar a la trabajadora un plazo razonable para preparar su defensa, presentar pruebas y argumentos, y tener una audiencia donde pudiera defenderse adecuadamente.
Decisión Imparcial: La decisión sobre el despido debió basarse en una revisión exhaustiva de todas las pruebas presentadas y considerar todas las circunstancias antes de tomar una decisión. Además, se debió garantizar la posibilidad de apelar o recurrir la decisión en caso de disconformidad.
Cómo se Solucionó:
La Corte Constitucional falló a favor de la trabajadora, ordenando que la empresa revisara el procedimiento disciplinario, garantizando así el cumplimiento de los principios del debido proceso. Se dictó que la trabajadora debía ser reintegrada a su puesto o recibir una compensación adecuada por el despido indebido.
Conclusión
Este caso ilustra cómo la falta de adecuada notificación, la limitación en el derecho a la defensa y la toma de decisiones arbitrarias pueden vulnerar el debido proceso en procedimientos disciplinarios laborales. Garantizar que todos los aspectos del debido proceso se respeten es fundamental para asegurar la justicia y la equidad en el ámbito laboral. -
LUZ MILA GUTIERREZ ALVARADO, mayor de edad, vecina y residente de Granada (Meta) identificada con Cedula de Ciudadanía No. 41.243.997 expedida en San José del Guaviare, obrando en mi calidad de víctima, con todo respeto manifiesto a usted, que en ejercicio del derecho de Tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por intermedio de este escrito formulo ACCION DE TUTELA contra UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. DOCTORA PAULA GAVIRIA BETANCUR. Por violación al derecho fundamental de DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Política de Colombia.
HECHOS
1. En mi calidad de víctima de la vereda Puerto Gaitán del Municipio de San Juan de Arama-Meta fui desplazada el mes de Febrero de 2000. Declare y Fui incluida en el Registro Único de Victimas junto con mi núcleo familiar.
2. Soy Madre cabeza de familia y tengo tres hijos menores de edad a mi cargo y no cuento con un Proyecto Productivo para solventar mis gastos y los de mis hijos.
3. En la UAO del Municipio de Granada-Meta me llego un cheque por valor de $19.333.500 (Diecinueve millones trescientos treinta y tres mil quinientos pesos) que es la indemnización que me corresponde acorde con la Sentencia. Cabe agregar que por un error digital se me cambio el segundo apellido de Alvarado por Álvarez, lo que me causa un grave perjuicio, por error o por omisión seguramente involuntaria de quien suscribió el documento. Presente una solicitud en la misma entidad y me la rechazaron con el dicho que iban a devolver dicho cheque por ese error y que me tocaba esperar que nuevamente hubieran fondos suficientes para brindarme dicha indemnización y me parece una injusticia pues yo no tengo la culpa de ese error que tuvieron al redactar mi apellido.
4. En la UAO me dijeron que el dinero está disponible desde el 2 de Mayo y que debido a este error no me puede ser entregado y además está próximo a vencer pues su vigencia es de 30 a 35 días según el Banco Agrario y la UAO.
DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO
De acuerdo a los anteriores hechos considero que el accionado está violando entre otros los derechos fundamentales, los consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y articulo 23 y 29 de la Constitución Política.
JURISPRUDENCIA
CONCEPTO
“La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno. -
Hechos:
Una trabajadora fue despedida de su empleo en una empresa de telecomunicaciones tras haber sido acusada de faltas disciplinarias graves. La empresa inició un procedimiento disciplinario en el que se le impuso una sanción de despido. La trabajadora, al considerar que la sanción era desproporcionada y que el proceso no se había llevado adecuadamente, interpuso una acción de tutela.
Vulneración del Debido Proceso:
La Corte Constitucional encontró que se había vulnerado el debido proceso en varias etapas del procedimiento disciplinario:
Notificación Inadecuada: La trabajadora no fue adecuadamente notificada sobre las pruebas en su contra ni se le dio la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas presentadas.
Derecho a la Defensa: No se le otorgó suficiente tiempo para preparar su defensa ni se le permitió presentar pruebas adicionales o argumentar en detalle contra las acusaciones.
Decisión Arbitraria: La decisión final del despido se tomó sin un análisis completo y justo de la evidencia, y sin considerar la posibilidad de sanciones menos severas.
Cómo Debió Garantizarse el Debido Proceso:
Notificación Adecuada: El empleador debió notificar a la trabajadora de forma clara y completa sobre los cargos en su contra y las pruebas que se presentarían en el procedimiento disciplinario.
Derecho a la Defensa: Se debía otorgar a la trabajadora un plazo razonable para preparar su defensa, presentar pruebas y argumentos, y tener una audiencia donde pudiera defenderse adecuadamente.
Decisión Imparcial: La decisión sobre el despido debió basarse en una revisión exhaustiva de todas las pruebas presentadas y considerar todas las circunstancias antes de tomar una decisión. Además, se debió garantizar la posibilidad de apelar o recurrir la decisión en caso de disconformidad.
Cómo se Solucionó:
La Corte Constitucional falló a favor de la trabajadora, ordenando que la empresa revisara el procedimiento disciplinario, garantizando así el cumplimiento de los principios del debido proceso. Se dictó que la trabajadora debía ser reintegrada a su puesto o recibir una compensación adecuada por el despido indebido.
Conclusión
Este caso ilustra cómo la falta de adecuada notificación, la limitación en el derecho a la defensa y la toma de decisiones arbitrarias pueden vulnerar el debido proceso en procedimientos disciplinarios laborales. Garantizar que todos los aspectos del debido proceso se respeten es fundamental para asegurar la justicia y la equidad en el ámbito laboral. -
Análisis:
Se violó el debido proceso, porque no fue una autoridad competente quien emitió el fallo que desconoció el derecho que pretendía defender el demandante.TEMA: DEBIDO PROCESO. VIA DE HECHO. DESPIDO DE TRABAJADOR AMPARADO CON FUERO SINDICAL. CONCEDIDA.
Referencia: Expediente T-189.308Peticionario: Luis Alfonso Castro Saavedra
Luis Alfonso Castro Saavedra, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Hechos
El día 17 de enero de 1996, treinta de sus trabajadores se reunieron en la sede de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL), con el fin de fundar el sindicato de primer grado “SINTRAINDEGA”. Acto seguido, los sindicalistas fundadores procedieron a notificar la existencia de la organización a la propia empresa y al Ministerio de Trabajo, que mediante Resolución 312 del 8 de febrero de 1996 formalizó la inscripción del sindicato en el registro sindical, así como la de los estatutos y la lista de la junta directiva.El 29 de enero de 1996 las directivas del sindicato remitieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la lista de 20 trabajadores que adherían a la organización laboral en calidad de co-fundadores, entre los cuales se encontraba el peticionario de esta tutela (folio 75, I).
El 26 de abril de 1996, la empresa procedió a cancelar el contrato de trabajo del demandante sin justa causa. Ese mismo día, en el periódico La Prensa, aparecía publicada la Resolución 847 del 24 de abril de 1996 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmaba la Resolución 312 del 8 de febrero que confirió, como se dijo, el registro sindical a SINTRAINDEGA, pues ésta última había sido impugnada en su momento por la empresa.
Ante el despido injustificado de que fuera víctima, y por el hecho de que la compañía embotelladora lo hubiera separado sin reconocerle el fuero laboral derivado de su status de co-fundador y sin obtener el permiso del respectivo juez laboral, el trabajador instauró demanda ante la jurisdicción laboral para obtener su reintegro.
El proceso correspondió en reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 22 de abril de 1998, resolvió absolver a la empresa de los cargos formulados en la demanda. Según el juzgado de instancia, para que el fuero sindical surta efectos ha de mediar la comunicación al empleador del ingreso del trabajador al sindicato, requisito que no fue acreditado en el proceso. En efecto -dice el juzgado-, las pruebas testimoniales son contradictorias en relación con la notificación del sindicato de la vinculación de Castro Saavedra a la organización laboral, por lo que, al ignorar dicha vinculación, el empleador no estaba obligado a respetar el fuero del trabajador.
Impugnada la decisión de primera instancia, correspondió en alzada al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo con base en el siguiente argumento: resulta irrelevante considerar la fecha de notificación al empleador de la vinculación del trabajador al sindicato, si se atiende al hecho de que los dos meses de fuero sindical concedidos por el artículo 406 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, empiezan a correr a partir del día en que tiene lugar la inscripción del sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para el caso particular, esa fecha fue el 8 de febrero, por manera que los dos meses de vigencia del fuero sindical vencieron el 8 de abril, 18 días antes del retiro del empleado. En estas circunstancias, a la fecha en la que se produjo el despido, el actor no se encontraba aforado.
Dice el demandante en su memorial de tutela que el término de vigencia del fuero sindical es de seis meses y que éste debe empezar a correr a partir del día en que quedó en firme la inscripción del sindicato en el registro sindical, es decir, el 2 de abril de 1996, o, en su defecto, el día en que se publicó, el 24 de abril; pero no el 8 de febrero, como lo señala el Tribunal de Bogotá.
3. Pretensiones
El demandante recurre a la acción de tutela con el fin de que se disponga dejar sin efectos el fallo del 19 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y se haga un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que la inscripción del sindicato quedó ejecutoriada el 2 de abril de 1996 y es a partir de esa fecha que debe empezar
Tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-765-15.htm -
La señora María Isabel es una madre cabeza de familia que trabajaba para la alcaldía de Arauca con un contrato de prestación de servicios, a pocos días de terminar el plazo establecido para el mismo, la señora se enteró que estaba embarazada por lo cual procedió a notificar a su empleador, una vez terminado el contrato el empleador tomo la decisión de no renovarlo, haciendo caso omiso al estado de la trabajadora.
En este caso se vulneran varios derechos, adicional no se surte el debido proceso, toda vez que no se cuenta con la autorización previa de las autoridades para dar por terminado el vínculo laboral, la señora acudió a las instancias legales a las que tenia derecho.A continuación, relaciono el resuelve del juzgado,
RESUELVE
“PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales que conoció la primera instancia y la Sentencia del 14 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del embarazo y la seguridad social de la señora María Isabel.
SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR al municipio de Río Claro que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia; y (ii) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO. – PREVENIR al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para que, en lo sucesivo, remita los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los estrictos términos señalados por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 28 de abril de 2022.”
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